lunes, 3 de diciembre de 2012

AFIP - Disposición 418/2012


Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 418/2012
Resolución General Nº 79 y su modificatoria. Impugnación de deudas determinadas, infracciones constatadas y multas aplicadas. Disposición Nº 562/2003 (AFIP) y su modificatoria. Su sustitución.
Bs. As., 22/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12846-29-2011/2 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar esta Administración Federal y los contribuyentes y/o responsables respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas, referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los Artículos 11 a 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Que mediante la Disposición Nº 562 (AFIP) del 10 de octubre de 2003 y su modificatoria, se asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que se derivan de los procedimientos aludidos en el considerando precedente.

Que a través de la Resolución General Nº 3.329 se dispusieron modificaciones a la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Que por otra parte, las Disposiciones Nº 161 (AFIP) del 30 de abril de 2010 y Nº 233 (AFIP) del 15 de junio de 2012 introdujeron cambios en la estructura organizativa del Organismo, asignando a la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social competencias específicas en materia de determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.

Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución integral de la Disposición Nº 562/03 (AFIP) y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

Artículo 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y recursos que interpongan los contribuyentes y/o responsables, referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas, correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.

Art. 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que se derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, que seguidamente se indican:

a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.

b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.

c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.

d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.

e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos, efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Art. 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria—, deberán ser remitidas —sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

Art. 4° — Las Divisiones Jurídicas “A” y “B” del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1. y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal, que resulten competentes.

Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa, respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.

Art. 5° — Las Divisiones Jurídicas “A” y “B” del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social —con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales— y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior —respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción—, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.

Art. 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Dicha competencia también será ejercida, en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y/o responsables.

Art. 7° — En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a la misma, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.

Art. 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen, para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, los que continuarán en el ámbito de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación.

Art. 9° — En el supuesto de presentarse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, se remitirá el expediente —con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social quien lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.

La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.

Art. 10. — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente dictarán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.

Art. 11. — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria—, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente— la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.

Art. 12. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, respecto de:

a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.

c) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

Art. 13. — La presente disposición regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de:

a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha de la citada publicación, y

b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.

Art. 14. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº 562/03 (AFIP) y su modificatoria.

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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