lunes, 29 de abril de 2013

AFIP - Resolución 3488 - Depósito previo - Modificación RG 79/98


Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3488
Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, Artículo 15. Depósito previo. Resolución General Nº 79 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 26/4/2013
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12846-209-2012 y 13319-88-2012 del Registro de esta
Administración Federal, y

CONSIDERANDO:
Que para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, contra las determinaciones de deuda de los recursos de la seguridad social resultantes de las resoluciones administrativas impugnadas, los contribuyentes y/o responsables deben efectuar el depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N°. 18.820 y sus modificaciones, produciendo su omisión la deserción del recurso.
Que el Artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1.285 del 4 de febrero de 1958 modificado por la Ley Nº 24.463 y sus modificaciones, establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en el recurso aludido siempre que, en el plazo de su interposición, se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada.
Que por su parte, la Resolución General Nº 79 y su modificatoria dispuso el procedimiento aplicable respecto de la determinación de deuda, aplicación de sanciones, impugnación y vías recursivas en materia de seguridad social, estableciendo, asimismo, que ante la presentación del mencionado recurso, esta Administración Federal procederá a elevar el expediente para su sustanciación ante la justicia.
Que el aludido requisito —pago previo— se sustenta en la necesidad de asegurar la recaudación de los recursos de la seguridad social en favor del interés colectivo, evitando dilaciones que puedan malograr la política de inclusión social llevada adelante por el Gobierno Nacional.
Que el incumplimiento de dicho pago previo implica que la instancia judicial no se encuentre habilitada para resolver, privando, asimismo, al Estado del ingreso inmediato y efectivo de los montos vinculados con la seguridad social.
Que a fin de impedir el dispendio de recursos administrativos y judiciales, así como lograr celeridad y eficacia en la percepción de los tributos, esta Administración Federal estima que, de verificarse tal incumplimiento, procede el rechazo de la presentación del contribuyente y/o responsable y el inicio de las acciones de cobro pertinentes.
Que en ese sentido cabe modificar la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, adecuándola a los efectos señalados en el considerando precedente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el punto 10.5, por el siguiente:
“10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.
Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.”.

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

El texto anterior era:
10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del importe que conste en la liquidación de la deuda impugnada.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación, se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, respecto de actuaciones que no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.

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