lunes, 8 de julio de 2013

AGIP - Resolución N°477/2013

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos 
RESOLUCIÓN N.º 477/AGIP/13
Buenos Aires, 2 de julio de 2013

VISTO:
el artículo 145 del Código Fiscal vigente (TO 2013-Separata BOCBA Nº4.162), y,

CONSIDERANDO: 
Que la Ley Nº4.039 (BOCBA Nº3.824) incorpora el instituto de la Consulta Vinculante al Código Fiscal vigente, actualmente artículo 145 y ss del TO 2013, que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar a esta Administración Gubernamental la interpretación, con alcance individual, y la consiguiente aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual;
Que a tal efecto, resulta pertinente precisar reglamentariamente las situaciones en que la consulta vinculante resulta procedente, como así también las formalidades a cumplir por los sujetos legitimados para acceder a dicho régimen;
Que asimismo se faculta a los consultantes a interponer recurso jerárquico contra el acto administrativo mediante el cual se evacue la consulta solicitada;
Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley Nº4.039,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE

Artículo 1º.- El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico jurídico, previsto en el artículo 145 del Código Fiscal vigente, se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. Las consultas que se formulen deberán versar sobre impuestos cuya recaudación se encuentren a cargo de esta Administración Gubernamental, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas y/o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso, sus representados, tengan un interés propio y directo.

Artículo 2º.- La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.

Artículo 3°.- No podrán someterse al régimen de esta resolución, los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por este organismo.
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
c) Se refieran a la aplicación o interpretación de normas comprendidas en el régimen del Convenio Multilateral.

Artículo 4°.- La consulta vinculante podrá ser presentada por:
a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 10 y 11 del Código Fiscal vigente.
b) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Para que la consulta resulte admisible deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
b) Presentarse ante la Dirección General de Análisis Fiscal de esta Administración Gubernamental y contener:
1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.
2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.
3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, los supuestos del artículo 3°.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

Artículo 6°.- Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota:
a) El inicio de la misma en la actuación administrativa por la que se formalizó la consulta, y,
b) la fecha, número de actuación administrativa y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización. En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estime necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.

Artículo 8°.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la presente, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario. 

Artículo 9º.- Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la presente resolución, serán resueltas por el Director General de Análisis Fiscal, en el marco de su competencia, con la posterior toma de conocimiento del Director General de Rentas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Gubernamental de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que alude el artículo 8°. Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior. Si el consultante no cumple el requerimiento debidamente notificado en el plazo otorgado a tal efecto, se procederá al archivo de la actuación administrativa correspondiente. Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que la Dirección General de Análisis Fiscal reciba la respuesta pertinente.

Artículo 11.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de la Dirección General de Análisis y en su caso, en la resolución dictada por el Administrador Gubernamental en el recurso interpuesto. En consecuencia, los consultantes deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.

Artículo 12.- Contra la respuesta emitida por la Dirección General de Análisis Fiscal, el consultante podrá interponer recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los quince (15) días de notificado, el que substanciará dicho recurso y dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente. Dicho recurso deberá deducirse ante la Dirección General Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 13.- El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento de esta Administración Gubernamental dictado en los recursos interpuestos. La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta Administración Gubernamental. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

Artículo 14.- La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 15.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas, de Análisis Fiscal y Legal y Técnica.

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