ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución
General 3416
Procedimiento.
Fiscalización Electrónica. Su Implementación.
Bs. As.,
19/12/2012
VISTO la
Actuación SIGEA Nº 15631-80-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es
objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad
operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una mayor eficiencia en
la gestión de los tributos a su cargo.
Que, en
orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar modalidades de
fiscalización que permitan inferir anticipadamente la magnitud de las
obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un proceso de cambio y
modernización en la prestación de servicios al contribuyente.
Que
estas nuevas acciones de fiscalización prevén maximizar la explotación de los
recursos informáticos del Organismo, realizando cruces sistémicos inteligentes
de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos
regímenes de información vigentes.
Que a
tal fin corresponde establecer un procedimiento de “Fiscalización Electrónica”
compuesto por distintas etapas, con el fin de inducir al contribuyente a
declarar correctamente o a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados
a partir de la información analizada.
Que el
procedimiento que se implementa por la presente complementa las restantes
acciones de investigación y fiscalización que ejecuta esta Administración
Federal, afianzando la comunicación y de la relación Fisco-contribuyente.
Que en
tal sentido, se amplía la posibilidad de interactuar con este Organismo a
través de servicios electrónicos que garantizan la confiabilidad e
inalterabilidad de las comunicaciones y documentación digital transmitida.
Que
asimismo, la transferencia electrónica de datos y de archivos facilita a los
contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones
impositivas.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación
y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°
—
Establécese un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales
de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de esta
Administración Federal, denominado “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual se
regirá por las pautas, condiciones y requisitos que se establecen en la
presente.
Art. 2° — El inicio
del procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA” será notificado a los sujetos
mencionados en el Artículo 1° por alguna de las vías previstas en el Artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
domicilio fiscal denunciado en los términos del Artículo 3° de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Resolución General
Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
En caso
de resultar negativa la notificación en el domicilio indicado en el párrafo
precedente, se diligenciará la misma —conforme al procedimiento establecido en
el inciso a) del aludido Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario— en
un domicilio alternativo que sea de conocimiento de este Organismo, declarado
como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 7° de la
Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
De
tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de
dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los domicilios
registrados en esta Administración Federal, la notificación será practicada en
el domicilio informado por su último empleador, el que será declarado domicilio
fiscal alternativo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° de la
resolución general citada en el párrafo anterior.
Concretada
la notificación a que se refiere el primer párrafo, se tendrá por iniciado el
procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual se identificará con un “NUMERO
DE FISCALIZACION ELECTRONICA”.
Art. 3° — El
contribuyente y/o responsable sometido a fiscalización bajo esta modalidad
deberá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación, contestar el “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”
que se le formule.
A tales
efectos deberá —por sí o por intermedio de persona habilitada en los términos
de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288— acceder al servicio “AFIP -
FISCALIZACION ELECTRONICA” - Opción “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL
ELECTRONICO”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresando el “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”,
y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá
adjuntar —por la misma vía y en formato “pdf”— la prueba documental que
considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.
A los
fines previstos en este artículo, el contribuyente y/o responsable deberá
contar con la respectiva “Clave Fiscal”, Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
sus complementarias.
Art. 4° —
Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de
recibo que será comprobante del cumplimiento dado al “Requerimiento Fiscal
Electrónico”.
Art. 5° — El
contribuyente podrá solicitar, por única vez y por un término similar, la
prórroga del plazo indicado en el Artículo 3°. Dicho pedido deberá formalizarse
antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización de la respectiva “Clave
Fiscal”, al servicio “AFIP – FISCALIZACION ELECTRONICA”, Opción “SOLICITUD DE
PRORROGA” e ingresando el “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”.
El
otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración Federal a
través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en todos los
casos, a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato posterior a aquel en que
la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.
En
ningún caso se otorgará una prórroga que supere los DIEZ (10) días hábiles. El
plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento
del fijado inicialmente para el cumplimiento del “REQUERIMIENTO FISCAL
ELECTRONICO”.
La
contestación brindada al “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO” se encontrará a
disposición del contribuyente, en forma permanente, en el servicio “AFIP -
FISCALIZACION ELECTRONICA”, opción “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL
ELECTRONICO”.
Art. 6° — Cuando
no se haya podido practicar la notificación a que alude el Artículo 2° se
dispondrá la suspensión de la utilización de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) hasta tanto el contribuyente y/o responsable regularice
su situación con relación al domicilio fiscal.
Dicha suspensión
será puesta en conocimiento de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
Nº 21.526 y sus modificaciones.
Asimismo,
se publicará periódicamente en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) un listado con los
domicilios fiscales denunciados en los cuales no se ha podido concretar
notificación alguna en el curso de un proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA”.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 7° — Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el sujeto incluido en un proceso
de “FISCALIZACION ELECTRONICA” podrá utilizar su “Clave Fiscal”, a la que se le
asignará Nivel 1, exclusivamente a los efectos de regularizar su situación. A
tal fin deberá:
1.
Efectuar una comunicación sobre su voluntad de regularizar su situación
respecto al domicilio fiscal oportunamente denunciado, para lo cual se
habilitará dentro del servicio “AFIP – FISCALIZACION ELECTRONICA - DOMICILIOS
NO CONSISTIDOS”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
un ícono especial que lo conducirá a “INFORMACION DE DOMICILIO” para regularizar
su situación.
2.
Denunciar un domicilio que adquirirá el carácter de “DOMICILIO AUTODECLARADO”,
en el que se realizarán y se tendrán por válidas todas las notificaciones a
practicarse, en el marco del proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA”.
Una vez
practicada en el “DOMICILIO AUTODECLARADO” la notificación del inicio del
proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA” se rehabilitará la utilización de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 8° — En el
supuesto que el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación
establecida en el punto 2. del artículo precedente o no se hubiere podido
efectuar la notificación en el “DOMICILIO AUTODECLARADO”, o tratándose de
sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia a
quienes no se les haya podido efectuar la notificación en alguno de los
domicilios a que se alude en el Artículo 2°, se dispondrá en forma inmediata la
fiscalización presencial.
Art. 9° — El
incumplimiento del “Requerimiento Fiscal Electrónico”, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 3° hará pasible al contribuyente o responsable —entre
otras— de las siguientes acciones:
1.
Aplicación de las multas previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en caso de corresponder, el régimen
sancionatorio agravado previsto en los puntos 3. y 4. del citado artículo.
2.
Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el “Sistema de
Perfil de Riesgo (SIPER)” y que refleje un grado creciente de riesgo de ser
fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su
modificación.
3.
Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o Registros Fiscales
a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviere inscripto.
4.
Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su
comportamiento fiscal.
Las
sanciones y demás medidas previstas en este artículo podrán aplicarse en forma
conjunta o indistinta.
Art. 10. — El
suministro de la información, datos y documentación que se efectúe por
transferencia electrónica, a través de los Servicios “AFIP - FISCALIZACION
ELECTRONICA” disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
tendrá el carácter de declaración jurada.
Art. 11. — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
Inicio del procedimiento: debe ser notificado al domicilio fiscal. En caso de no poder notificarse se bloqueará la CUIT. Podrá utilizase la clave fiscal para regularizar la situación utilizando el servicio "Fiscalización electrónica - domicilios no constituidos". Si no se regulariza la situación y/o no puede notificarse al domicilio autodeclarado, se dispondrá la fiscalización presencial.
ResponderEliminarPlazo para contestar el requerimiento: 10 días.
Medio de respuesta: Servicio web "Fiscalización electrónica - opción cumplimiento de requerimiento fiscal electrónico". Podrá adjuntarse la prueba documental en formato pdf
Prórroga: puede solicitarse por única vez y por 10 días en "Fiscalización electrónica - opción solicitud de prórroga".
Sanciones:
1. Aplicación de las multas previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en caso de corresponder, el régimen sancionatorio agravado previsto en los puntos 3. y 4. del citado artículo.
2. Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” y que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado.
3. Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o Registros Fiscales a cargo de la Administración Federal en los cuales estuviere inscripto.
4. Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.
Las sanciones y demás medidas previstas podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta.